DECRETO LEY 22094
POR EL CUAL
SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO.
CONSIDERANDO: Que es indispensable la
coordinación de las distintas disposiciones legales pertinentes al tránsito caminero de la República y se
reglamenta el conjunto de las
mismas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Establecese el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO:
C A P I T U L O I
Art. 1º- El
uso de los caminos públicos trabajados o mejorados, se ajustará a las
disposiciones de este Reglamento. Su fiel cumplimiento corresponde a todos usuarios de los caminos, transeúntes,
conductor o propietario de vehículos o animales así como a todo propietario,
locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so pena de las
sanciones que establece.
Art.2º- Las Municipalidades de la república podrán
adoptar, conforme con este reglamento, las disposiciones necesarias en lo que
respecta el ejido urbano y compete a la administración comunal.
Art.3º- Los
vehículos pertenecientes al Estado, y los conductores, quedan sometidos a este
REGLAMENTO exceptuándose los ocupados en trabajos viales.
Art.4º- El conductor de un vehículo en marcha debe estar
constantemente en condiciones, situación y posición de dirigir y dominar
completamente su vehículo, debiendo advertir la presencia de este a los otros
conductores que encuentre en su camino,
y tomar todas las precauciones para evitar accidentes y obstrucciones del tránsito.
Art.5º- Prohíbase conducir por
los caminos públicos cualquier case de vehículo o animales, a toda persona,
tenga o nó licencia para el efecto, que se halla en estado de EMBRIAGUEZ o bajo
INFLUENCIA DE ESTUPEFACIENTES. En
caso de comprobarse que un conductor de vehículo o animales, se
encuentre en uno u otro estado, deberá darse de inmediato cuenta a la autoridad
policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la acción
correspondiente.
Art.6º- Todo vehículo automotor debe ser conducido por persona
no menor de 18 años de edad. Los de tracción a sangre por mayores de 15 años de
edad. Se exceptúan de esta disposición, los vehículos remolcados, provistos de
mecanismos especiales que aseguren la dirección y permitan la acción automática
de los frenos desde el remolcador.
Art.7º- Queda prohibido conducir o estacionar en las
carreteras, vehículos destruidos o equipados o cargados en forma que
constituyan peligro para el tránsito público, o impida a los conductores tener
una visibilidad suficiente para conducirlos con seguridad, o derramen total o
parcialmente la carga que contenga.
Art.8º- Las cargas transportadas deberán ser
convenientemente amarradas a modo a impedir que se deslicen en la caja de los
vehículos o fuera de ella. El conductor no podrá alegar, por consiguiente, el
que la carga se haya deslizado, para eludir las penas que corresponden a la
infracción en que incurriera por este motivo.
Art.9º- Cuando deben transportarse cagas o piezas
indivisibles, cuyas dimensiones o peso excedan los máximos establecidos en este
Reglamento, el interesado deberá obtener, en cada caso, un permiso especial de
la autoridad vial correspondiente. El permiso deberá ser solicitado por
escrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre y domicilio del interesado,
el peso y dimensiones de la carga, el recorrido del transporte, el vehículo en
que se hará y la fecha del mismo. La autorización en que se concediere deberá
ser exhibida por el conductor a las personas encargadas del control del
tránsito, cuando se lo exijan, la cual será válida solamente para un
transporte, pudiendo indicar la velocidad solamente máxima, que siempre será
precaucional. Esta autorización no eximirá al interesado del pago de los
desperfectos que pudiere ocasionar en los pavimentos y obras complementarias
o accesorias de los caminos, ni de la responsabilidad penal o civil en casos
de daños o accidentes causados por el
transporte.
Art.10º- Queda
prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro
dispositivo en un camino público con el fin único o principal de publicidad, ya
sea mediante leyendas escritas o mediante altoparlantes. Están exceptuados de
estas disposiciones todos los vehículos que tienen pintados en su misma
superficie avisos referente a productos que expenda o negocios que administre
el propietario del vehículo o cualquier otra leyenda que notoriamente no sea
hecha con fines de publicidad.
Art.11º- Ningún propietario podrá, sin previo permiso de las autoridades competentes,
efectuar en su vehículo modificaciones que importen alterar las características
esenciales del mismo, o la categoría con que fuera permitido circular.
Art.12º- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes de
predios linderos a los caminos pavimentados, están obligados a construir a su
costa los empalmes necesarios para tener acceso del inmueble a la calzada del
camino. Para construir esos empalmes deberán solicitar y obtener previamente
permiso e instrucciones escritas del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
C A P I T U L O II
VEHICULOS, MEDIDAS,
EQUIPOS Y LLANTAS
Art.13º- Queda prohibido conducir vehículos
en los caminos públicos, cuyas dimensiones o peso excedan los limites
establecidos, o no estén construidos y equipados en la forma que establece este
Reglamento. Las autoridades locales no tendrán facultad para alterar esos
límites.
Art.14º- Los vehículos con o sin carga tendrán las siguientes
dimensiones máximas:
Ancho : 2,40 metros
Largo : l0 metros.
Alto :4 metros.
Medido desde la parte más elevada
de la carga a la superficie del pavimento.
Art.15º- Los tractores agrícolas y artefactos de labranza de
un acho mayor a lo especificado en el artículo anterior, circularán excepcionalmente,
previo permiso especial otorgado en cada caso por las autoridades competentes.
Art.16º- Ningún vehiculo aislado, ni convoy de vehículos
unidos entre si tendrá parte alguna incluso la caga que sobresalga mas de un
metro con cincuenta centímetros (1,50) del eje delantero del vehículo de un
convoy, ni mas de tres metros (3 mts.) del eje trasero del vehiculo que circula
aislado o del último eje de un convoy de vehículos unidos entre sí, ni mas de
veinticinco centímetros del plano de los bordes exteriores de la llanta.
Art.17º-Los vehículos de pasajeros deberán
habilitar una portezuela delantera y otra trasera, y asientos con respaldos que
permitan viajar a las personas en condiciones de seguridad y comodidad.
Art.18º-Las llantas de los vehículos que
transitan por caminos mejorados no deben tener
en su superficie de rodadura relieve clavo-remache-pestaña o
protuberancia alguna de metal o cuerpo duro que sobresalga de dicha superficie.
El tránsito de máquinas agrícolas que no se ajusten a estas disposiciones,
cuando necesariamente tengan que transitar sobre el pavimento por ser
intransitable las fajas laterales de camino del suelo natural, se hará conforme
a lo establecido en el art. 15º.
Art.19º-Los desperfectos ocasionados a las
carreteras por el tránsito de las máquinas mencionadas en los Arts.15º y 18º,
serán reparados por cuenta de los
propietarios o arrendatarios de las mismas.
Art.20º-El batidos que soporta la caja del
vehículo, deberá apoyarse sobre elásticos, de modo que no toque los ejes, ni
indirectamente, prohibiéndose por consiguiente la interposición de todo cuerpo
o material que impida el libre juego de los elásticos.
Art.21º-Cuando un vehículo arrastre a otro
semi-remolcado o remolcado, llevará en la parte delantera superior de la cabina
una banderola de color rojo que resulte perfectamente visible a la distancia de
100 metros. Esa señal deberá ser iluminada con la luz roja, durante las horas
de la noche, en la forma prescripta por el art.39º de este Reglamento-
Art.22º-Los vehículos remolcados deberán
estar provistos de frenos automáticos y de llantas de caucho cuando la
velocidad excede de 7 Km. por hora. Si ella excediere de 25 Km. Por hora,
deberán estar provistos necesariamente de llantas neumáticas. El equipo
remolcado llevará atrás por la noche la luz roja reglamentaria que ilumine la
chapa de matricula.
Art.23º-Todo vehículo motor, a excepción de
motocicletas, deberá estar equipado por lo menos con dos series de frenos
independientes, los cuales, en cualquier momento deben satisfacer las
siguientes condiciones:
a)
Los
frenos de pie deben detener completamente el vehículo en un espacio de 20
metros, marchando a una velocidad de (35 Km.) treinta y cinco kilómetros por
hora sobre un pavimento seco, liso,
horizontal y libre de materiales sueltos.
b)
Los
frenos de mano deben detener completamente al vehículo en un espacio de 22
metros, en las condiciones anteriores.
Art.24º-Los vehículos automotores que
circulan por las carreteras nacionales, Irán provistos de bocinas en buen
estado, capaz de producir un sonido audible, en condiciones normales, a
distancia no menor de 60 metros. Queda prohibido el uso de sirena, pito,
campana u otro instrumento productor de sonido o ruido moderado normalmente por
un tiempo no menor de dos segundos, ajustando su uso a las exigencias del tráfico, tales como anunciar la aproximación
del vehículo a la intersección de dos vías no controladas, a sitios donde haya
aglomeración de vehículos o personas o para
pedir paso a otro conductor o peatón.
Art.25º-Los vehículos al servicio de
policías o bomberos y las ambulancias, en caso de urgencia, usarán campana o
sirena de la clase aprobada por las autoridades competentes.
Art.26º- Todo vehículo automotor irá
provisto de espejo retrovisor que permita ver al conductor por reflexión, la
parte de atrás de la carretera hasta una distancia por lo menos de 50 metros.
Art.27º-Prohíbese colocar letrero o
material no transparente en el
parabrisas delantero, los vidrios laterales o en el vidrio trasero de los
vehículos, excepto permisos escritos requeridos expresamente por disposiciones legales.
Art.28º- El parabrisa de los vehículos tendrá un artefacto adecuado para
limpiarlo de la lluvia o la humedad
condensada, dispuesto de tal modo que pueda ser manejado y gobernado
automáticamente por el conductor.
Art.29º- No podrán ser conducidos por las
carreteras vehículos automóviles que no están provistos de un silenciador en buen estado, que deberá
funcionar en forma constante, a fin de evitar ruido excesivo y humo desagradable.
Asimismo, queda prohibido emplear en los
vehículos automóviles, silenciadores con válvulas de escape libre en el
tubo de escape.
Art.30º-La construcción de la carrocería de
los vehículos se ajustará a las
dimensiones máximas establecidas y las Municipalidades de la República
no admitirán la habilitación de las que no reúnan las exigencias de este
Reglamento.
Art.31º- En los casos de vehículos destinados al servicio de
transporte colectivo de pasajeros, los
Municipios podrán establecer la máxima seguridad, confort y estética para el
público, procediendo al retiro de la circulación de aquellos que no satisfagan
las exigencias del servicio.
C A P I T U L O
III
PESO BRUTO DE LOS
AUTOMOVILES DE LLANTA NEUMATICA
Art.32º-A los efectos del presente
Capítulo, las carreteras se clasifican como sigue:
CLASE I. Son carreteras troncales que unen
centros de población no muy distantes
entre sí, habilitadas para el transporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea
mayor de 6.00 metros y su resistencia pueda soportar vehículos de cuatro
ruedas, cuyo peso no exceda de 15 toneladas.
CLASE II. Son las carreteras de mucho
tránsito de
Cargas pesadas, pero de menor peso que las especificadas en la Clase
I; con pavimento de 6:00 metros de
ancho y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas con
peso bruto inclusive la carga, que no exceda de 12 toneladas.
CLASE III. Son las carreteras de tránsito de
cantidad relativamente pequeña de cargas pesadas conducida por camiones
medianos, con vías pavimentadas de un ancho mínimo de 5.00 metros y de
resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas y de peso bruto
incluso la carga, que no exceda de 10 toneladas.
CLASE IV. Son las carreteras no comprendidas en las
Clases I, II y III en que el tráfico es principalmente de automóviles y
otros vehículos de cuatro ruedas, de peso bruto, inclusive la carga que no
exceda de 7 toneladas, con vías pavimentadas de 5.00 metros de ancho y
resistencia necesaria para soportar las cargas que se indican más arriba.
Art.33º-En las carreteras incluidas según
el artículo anterior I, II, III, IV, Clase la carga máxima por centímetro de ancho
de llanta será de 140 kilos. Las cargas máximas totales y por eje, y la
separación mínima entre eje, serán las
que indican para cada uno de los convoyes tipos que deben circular por las
carreteras, previo permiso del organismo competente.
Art.34º-La presión de las llantas de goma
se considerarán distribuidas en el ancho mismo de la impresión que ellas dejan
en el suelo plano y liso.
Art.35-La separación entre los ejes de los
convoyes se estima a razón de 0,30 m. por cada tonelada de carga, que soporta
dos ejes consecutivos, con excepción de
los casos en que haya boggie. En estos casos se estimará la distancia entre el
eje más próximo y el control de la boggie, a razón de 0.30 m. por cada tonelada
de peso de la suma de la boggie y el eje más próximo.
Art.36º-Los funcionarios autorizados para
controlar las cargas podrán obligar a los conductores de vehículos con exceso
de carga, inmediatamente de efectuada la comprobación, a quitar la parte
necesaria para reducir el peso bruto total al máximo establecido. A este
efecto, deberán ser pesados los vehículos en los lugares donde se hallaren
ubicadas las balanzas respectivas. De igual manera se procederá en los casos de
cagas que sobresalgan del vehículo en una medida mayor de la autorizada por el
Art.16º de este reglamento.
C A
P I T U L
O IV
PESO BRUTO DE LOS
VEHICULOS AUTOMOTORES DE
LLANTA DE CAUCHO
MACISA.
Art.37º-A los vehículos automotores de
llanta maciza se aplicarán todas las disposiciones del Capitulo III.,sobre peso bruto de los vehículos
automotores de llanta neumática, con excepción de la carga máxima por
centímetro de ancho de la llanta, que para aquellos vehículos que transiten por
carreteras con carpetas mejoradas, tendrá caucho en todas la superficie de
rodadura con un espesor no menor de 25 mm.
C A
P I T U L
O V
PESO BRUTO DE LOS V
EHICULOS DE LLANTA METALICA.
Art.38º-Para los vehículos de llanta
metálica, la carga máxima por centímetro de ancho de la llanta será de 110 Kl.
brutos, total y por eje. Las separaciones mínimas entre los ejes y las velocidades máximas serán las que se
indican a continuación:
a)
Para
vehículos de un eje, la carga bruta máxima, por cada eje será de 3.571 Kls.
b)
Para
vehículos de dos ejes, el peso bruto máximo total será de 7.143 Kls. El peso
bruto máximo por eje será de 3.571 Kls. Y la separación mínima entre
Ejes será
de 0.30 m. por cada tonelada de peso
bruto del
vehículo .
C A
P I T U L
O V I
LUCES DE LOS
VEHICULOS
Art.39º- Todo vehículo que circule en las
rutas nacionales e Internacionales de la República, está obligado a llevar encendidas las luces
reglamentarias (luz baja o luz corta), durante las veinticuatro horas del día
(Actualizado según Ley 1939/02 en su art.39º).
Art.40º-Todo vehículo automóvil que no sea motocicleta, aplanadora para
caminos o tractor agrícola, estará provisto de dos faros situados en el frente,
a ambos lados del vehículo y de otro en
la parte posterior que ilumine la chapa de matricula.
Art.41º-Todo vehículo semiremolcado, que
vaya en el extremo de atrás de un convoy, llevará en su parte trasera un farol
de la clase que haya sido aprobada al
matricular el vehículo, y que emita luz claramente visible en condiciones
atmosféricas normales, por lo menos desde una distancia de 150 m. Dicho farol
estará construido y colgado de tal forma que haga visible el número de la
matricula situada en la parte posterior del vehículo.-
Art.42º-Todo vehículo automóvil que no sea
aplanadora para caminos, maquinarias de construcción da caminos o tractor agrícola
cuyo ancho supere los 2 metros llevará dos faroles laterales en su lado
izquierdo, de luz amarilla, uno situado al frente, y el otro en la parte
posterior de modo que se vean claramente en condiciones atmosféricas normales
desde una distancia de 150 m.
Art.43º-Las motocicletas llevarán un farol de luz blanca, encendida en su
parte delantera, que puede verse en condiciones atmosféricas normales, desde
una distancia de 90 m. por lo menos y en la parte posterior un farol de luz
roja que se vea en las condiciones mencionadas desde una distancia de 50 m por
lo menos.
Art.44º-Las bicicletas llevarán por lo
menos un faro encendido que haga visible un espacio mínimo de 50 m. en la
dirección que llevan, exhibiendo además una luz roja en la dirección opuesta,
el faro de luz ubicado en la parte posterior se colocará de modo que ilumine
claramente el número de la licencia, sin proyectarse hacia atrás y sin ocultar
el número.
Art.45º-Cualquier otro vehículo cuyo
sistema de alumbrado no se especifique en los artículos anteriores, llevará en
su frente uno o mas faros encendidos que emitan luz blanca, visibles en
condiciones atmosféricas normales de una distancia de 150 m. por lo menos y en
su parte posterior una luz roja visible
en las condiciones mencionadas desde igual distancia.
Art.46º-Cualquier vehículo automóvil deberá
llevar uno o mas faros pilotos móviles a mano, con excepción de las
motocicletas, que sólo podrán llevar uno. Dichos faros se usarán de modo que
las luces al dirigirse hacia otro vehículo, ninguna parte del haz luminoso
caiga a la izquierda del eje de la carretera ni a 30 m. más delante del
vehículo.
Art.47º-Siempre que un vehículo automóvil
esté provisto de un aparato avisador automático para parar, dar vuelta o
ponerse en marcha, dicho aparato estará colocado y construido de tal modo que
emita luz roja visible a la luz normal del sol desde una distancia de 30 m, no
pudiendo emitir luz deslumbradora.
Art.48º-Los faros delanteros de los
vehículos automóviles se construirán y se regularán de tal modo que, salvo lo
dispuesto en el Art.47º, produzcan en todo momento en condiciones
atmosféricas normal y en la vía
horizontal, luz suficiente para ver una persona situada a 60 m. hacia adelante,
no debiendo emitir luz deslumbradora.
Art.49º-Cuando un automóvil circula en
carretera pública suficientemente alumbrada para distinguirse una persona a una
distancia de 30 m. delante del vehículo, se amortiguará la luz de los faros
delanteros reemplazando por los faroles de luz moderada.
Art.50º-Siempre que un vehículo automóvil
se cruce con otro en una carretera, deberá amortiguar la luz de los faros
delanteros, o reemplazarla por la de los faroles auxiliares de luz moderada,
con tal que esta luz amortiguada o moderada sea suficiente para distinguir con
claridad una persona situada a 30 m. delante del vehículo. Asimismo, deberá
reducir la velocidad a 20 Km. Por hora..
Art.51º-Los vehículos automóviles podrán
estar provistos de faroles auxiliares a acetileno que tengan la misma potencia
luminosa especificada en este Reglamento.
Art.52º-Los vehículos estacionados en una
carretera pública que no esté suficientemente alumbrada, deberán mantener
encendidos uno o mas faroles de luz blanca o amarilla moderada en la parte del
frente, y una luz roja en la parte posterior, visible en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de
150 m. y a ambos lados del vehículo.
Art.53º-Queda prohibido conducir en las carreteras públicas,
vehículos con faros de luz roja o verde y que sea visible desde lugares
situados al frente del vehículo.
Art.54º-Todo vehículo no movido por fuerza
mecánica, al transitar de noche deberá estar provisto e un farol por lo menos
de modo que su luz sea visible tanto por delante como por detrás. Este farol
deberá usarse en los términos establecidos en el Art.39º.
C A
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O VII
DE LA IDENTIFICACION
DE LOS VEHÍCULOS
Art.55º-Todo propietario de vehículos
deberá, antes de usarlo solicitar y obtener en la Municipalidad respectiva, el
Registro del mismo, a no ser que se trate de tractores agrícolas o máquinas
para construcción de carreteras, que pasen accidentalmente por los caminos
públicos para trasladarse al lugar donde serán empleadas.
Art.56º-Los vehículos automotores deberán
llevar dos chapas o tablillas de registro de forma y tamaño uniforme
Una en la parte delantera y otro en la posterior; las
chapas deberán estar precintadas a partes
fijas del vehículo, con el sello a plomo de la autoridad expedidora
Art.57º-Las autoridades competentes
determinarán los colores respectivos de las chapas procurando su uní formación.
Las características de cualquier placa de identificación y sus dimensiones no
podrán ser alteradas.
Art.58º-Las chapas deberán estar siempre
perfectamente limpias y visibles y deberán ser repuestas cuando hayan sido
deterioradas, de modo que sea fácil la identificación del vehículo.
Art.9º-Ningún vehículo podrá llevar otra
chapa numerada junto a la de registro a excepción de los distintivos nacionales
o de instituciones cuyas características deberán ser tales que no dificulten la
identificación.
Art.60º-Los vehículos matriculados en el
extranjero llevarán las chapas indicadoras de la matricula otorgada en su
respectivo país, su registro deberá ser
visado por las autoridades nacionales al entrar al país, sometiéndoseles a las
disposiciones del Capítulo X.
Art.61º-Las Motocicletas tendrán solamente
placa posterior, en colores idénticos a los adaptados para los automóviles, de
acuerdo con la categoría correspondiente.
Art.62º-Se prohíbe el uso de emblemas, escudo
o distintivos con los colores de la bandera nacional o iniciales de servicio
público, así mismo de cualquier señal o de inscripción que pueda semejar el
vehículo a los de uso oficial. A los bordes de las placas no podrán ser
colocadas emblemas de instituciones particulares.
Art.63º-Los vehículos automotores y de
tracción a sangre cualquiera sea su clase o procedencia, deberán ser inscriptos
en los registros que a tal efecto deberán ser habilitados en las Municipalidades.
Art.64º-La inscripción de un vehículo, solo
podrá hacerse previa presentación de un certificado de propiedad, donde se exprese las características del mismo,
último año y lugar de su habilitación.
Art.65º-Todo vehículo que transite por la vía
pública deberá estar al día con la patente y demás impuestos establecidos. Los
que circulen en contravención a esta disposición, serán suspendidos y sus
propietarios o encargados deberán abonar, a más de la patente, una multa.
Art.66º-Se exceptúa de la disposición
anterior los vehículos con chapas de prueba, cuya utilización se limitará:
a)
Para
practicar en los vehículos las experiencias mecánicas
con fines de ponerlos en condiciones reglamentarias.
b)
Para
probar los vehículos recién reparados.
c)
Para
hacer las demostraciones para la venta.
Art.67º-La patente de rodado será abonada
en el Municipio donde el propietario tiene el asiento principal de sus actividades.
Art.68º-Para la inscripción de los
vehículos procedentes del extranjero, se
exigirán los comprobantes de pago de los derechos aduaneros. En dicha
documentación se expondrá las características, nombre del consignatario y fecha
de entrada al país.
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P I T U L
O VIII
DEL PERMISO DE
CONDUCIR
Art.69º-Ninguna persona podrá conducir
vehículos en la vía pública sin haber sido previamente autorizado por la
Municipalidad, debiendo munirse de documentos que lo autorizan legalmente para
conducir dicho vehículo.
Art.70º-La licencia o Carné otorgado a los
conductores para manejar vehículos, podrá cancelarse siempre que el poseedor o
titular no reúna las aptitudes físicas, morales o psíquicas necesarias para
guiar un vehículo o cuando reincidiere en faltas o infracciones graves.
Art.71º-La Municipalidad expedirá a
solicitud de los interesados las siguientes categorías de licencias de
conductor de vehículos:
a)
Registro
o licencia de Conductor Particular, que habilita para guiar exclusivamente
automóviles de uso privado.
b)
Registro
o Licencia de Conductor Profesional, que habilita a su titular para el manejo
de la dirección de : camiones y camionetas de carga, Ómnibus y similares de
transporte colectivo de pasajeros, automóvil de alquiler y particulares,
vehículos con chapa de prueba.
c)
Registro
o Licencia de Conductor Mecánico, que habilita al titular para guiar vehículos
automotores en general.
d)
Registro
o Licencia de Conductor de Bicicletas, que habilita al titular a manejar
bicicletas, triciclos y similares.
e)
Registro
o Licencia de Conductor de Motocicletas, que habilita para guiar esta clase de
vehículos.
f)
Registro
o Licencia de Conductor de carro, que habilita al titular del mismo a manejar
carros, jardineras y similares de tracción a sangre.
Art.72º-Los
titulares de Registro o licencia de conductor particular, profesional y
mecánico, podrán manejar motocicletas previo examen de suficiencia.
Art.73º-Para
obtener el registro o licencia de conductor particular, profesional, mecánico y de motocicletas, el aspirante
deberá llenar las siguientes condiciones:
a) Tener 18 años de edad cumplidos, que
deberá acreditarse por documento expedido por la autoridad competente.
b) Poseer aptitudes físico-psíquicas
para conducir, certificada por el organismo correspondiente del Ministerio de
Salud Públicas y Bienestar Social.
c)
Saber
leer y escribir.
d) Presentar su cedula de Identidad
expedida por la Policía y un certificado de Domicilio y Conducta que registra
en esa Institución.
e) Rendir el examen de suficiencia que
corresponde a la respectiva clase de licencia o registro y ser aprobado en el
mismo.
Art.74º-Los
interesados en rendir exámenes para obtener el registro o licencia de conductor
de vehículo, presentarán una solicitud dirigida a la Municipalidad, acompañada
de la constancia y documento
especificado en el Art.73º de este Reglamento.
Art.75º-No
podrán actuar de conductor de vehículos de tracción a sangre los menores de 16
años de edad, debiendo además llenar la exigencia del Inc. b) del Art.73º y
conocer las reglamentaciones de tránsito.
Art.76º-El
registro de conductor de bicicletas, triciclo y similares, será expedido previa
comprobación de los siguientes requisitos
del aspirante:
a) Tener 14
años de edad cumplidos.
b) Rendir el examen de suficiencia y
ser aprobado en el mismo.
Art.77º-Los conductores en general deben
respeto y acatamiento a las
indicaciones de los funcionarios encargados de dirigir el tránsito y
estacionamiento de vehículos, y los que así no lo hicieren, serán suspendidos
temporal o definitivamente como conductor de vehículos según la gravedad del
caso.
Art.78º-El conductor de un vehículo que en
el transcurso de un año reincidiera por cinco veces en infracciones a la
presente reglamentación, será inhabilitado por un tiempo no menor de 60
(sesenta) días, sin perjuicio de ser inhabilitado definitivamente, si las infracciones cometidas ocasionaren
accidente, si las infracciones cometidas ocasionaren accidentes o pusieren en
peligro la seguridad de las personas o sus bienes.
Art.79º-A solicitud de las instituciones
del Ejercito y la Armada Nacional, Las Municipalidades otorgarán a los
militares en servicio activo, una habilitación especial para conducir
vehículos, siempre que el interesado de la misma demuestre la competencia y la
aptitud física requerida a los conductores.
Art.80º-La habilitación a que se refiere
el artículo anterior, tendrá carácter precario y estará en vigencia mientras el
conductor pertenezca a la institución militar.
Art.81º-Los exámenes para conductores se
realizarán en base a programas confeccionados por las Municipalidades que
cuenten con personal capacitado para ese efecto (Mecánico Automovilista)
Art.82º-El aspirante a conductor de
vehículo que fuere reprobado en el examen de competencia no podrá presentar
nueva solicitud con ese fin, sino después de treinta días del examen.
Art.83-El conductor del vehículo que cambiare
el domicilio está obligado a comunicar a la Municipalidad su nueva residencia
dentro del término de 48 horas hábiles, siguientes a la de su realización.
Art.84º-En los casos especiales de
vehículos de características distintas a los comúnmente en uso, las
Municipalidades podrán expedir permiso provisorio para conducirlo, a las
personas idóneas en el manejo.
Art.85º-Las licencias expedidas por las
Municipalidades del interior del país,
que cuenten con personal técnico para tomar las pruebas de competencia serán
válidas en la Capital, previo examen sobre reglamentaciones de tránsito.
Aprobado éste, se le expedirá un permiso que el conductor adjuntará al registro
o licencia.
Art.86º-A los efectos de lo que se dispone
en el artículo anterior, las municipalidades comprendidas en las mismas,
comunicaran a la Dirección General de Tránsito, las condiciones bajo las cuales
han sido expedidos los registros o licencias. Dicha nota mencionará el
nombre y titulo profesional de los
miembros de la comisión Examinadora.
Art.87º-El registro o Licencia de conductor
debe ser renovado cada diez años y antes de este tiempo si el mismo sufriere
deterioros o mutilaciones.
Art.88º-Anualmente los meces de Marzo y
Abril, serán renovadas las anotaciones practicadas en los registros o licencias
previa presentación de una constancia de examen de visión y audición expedida
por el organismo correspondiente del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
C A
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O IX
CIRCULACION DE
VEHICULOS
Art.89º-Todo vehículo estará constantemente
en las condiciones requeridas por este reglamento, debiendo mantener todo su
equipo en buen estado de funcionamiento. Cuando un vehículo en circulación
sufriere averías o desperfectos que impiden o dificultan el funcionamiento de
algunos de los dispositivos exigidos por este reglamento, el conductor esta
obligado a repararlo de inmediato. En caso de no ser posible la reparación
deberá obtener de la autoridad más próxima una constancia del hecho. Esta
constancia lo eximirá de la sanciona por el viaje que realice desde el lugar en
que sufrió el desperfecto hasta aquel en que fuere conducido para su reparación
o depósito y dentro del menor tiempo.
Art.90º-Los conductores de vehículos
automotores deberán poseer y llevar en el coche la libreta de habilitación para
conducir y el certificado que acredita el registro del vehículo en la
Municipalidad correspondiente. Estos documentos deberán exhibirlos a las
personas competentes, toda vez que se los exija.
Art.91º-Queda prohibido entregar la
dirección de un vehículo a menores de 18 años
o a personas que no estén habilitados por las Municipalidades.
Art.92º-Ningún vehículo deberá
conducir pasajeros en los estribos,
sobre la carga, al techo o en partes externas no habilitadas expresamente para
el efecto. Los vehículos de pasajeros no podrán conducir cargas que por su volumen o naturaleza pueda molestar o
perjudicar a los viajeros.
Art.93º-En todas las carreteras y obras de
artes cuyo ancho permita la circulación de dos vehículos o animales están
obligados a conducirlos por la mitad derecha, a menos que sea imposible marchar
por dicha mitad y excepto cuando un vehículo alcance o pase a otro dentro de
las limitaciones impuestas.
Art.94º-En un cruce de carretera pública o
de carretera con una vía férrea, el conductor de vehículos está obligado a
mantenerlo en la mitad derecha de la
carretera en que transita.
Art.95º-Cuando dos vehículos que marchan en
sentido opuestos se cruzan, cada un o conservará su derecha y dará al otro, por
lo menos la mitad del ancho del afirmado. Cuando el cruce se efectúa entre un
automóvil y otro de tracción a sangre o
del jinete, además de cumplir lo más arriba mencionado, el conductor del
vehículo automóvil está obligado a disminuir la velocidad en forma prudencial,
a fin de encontrarse en condiciones de pararlo en caso de que se espanten los
animales del vehículo a tracción a sangre o del jinete.
Art.96º-Cuando un vehículo alcanza a otro
que circula por el mismo sentido, lo pasará por la izquierda a distancia
prudencial y no tomará la mitad derecha de la calzada hasta haber dejado al
otro vehículo completamente atrás. El conductor de un vehículo que alcanza a
otro, dará aviso con la bocina antes de adelantársele.
Art.97º-Ningún vehiculo alcanzará ni
pasará a otro o a un jinete que vaya en el mismo sentido, en la cumbre de una
rampa, ni en una curva de la carretera,
si el campo visual de dicho conductor a lo largo de la carretera no esté
despejado hasta una distancia de 200 m. por lo menos. Además, no podrá alcanzar
a otro vehículo en ningún paso a nivel de ferrocarril o tranvía, ni cruce de
carretera.
Art.98º-El vehiculo que yendo por una
carretera es alcanzado por otro que transita en el mismo sentido, conservará lo
mejor posible su derecha, para dar paso, tan pronto tenga aviso con la bocina,
y no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro se haya distanciado
cincuenta metros por lo menos.
Art.99º-Queda prohibido a los conductores
conducir sus vehículos al lado de otro con una misma velocidad, formando fila
doble o molestar obstaculizando el tránsito del que viene atrás.
Art.100º El conductor de un vehículo
automóvil no seguirá a otro a menor distancia de la que sea razonable y
prudente, teniendo debidamente en
cuenta la velocidad del vehículo de adelante y el estado del tránsito, así como
el de la carretera .El conductor de un auto-camión que transita por una
carretera no seguirá a otro auto-camino, a distancia de menos de 50 m. sin
perjuicio de que alcance y se adelante a otro. Este adelantamiento no podrá
hacerse recurriendo a exceso de velocidad.
Art.101Antes de poner en marcha, detener o
dar vuelta un vehículo, el conductor se cerciorará si puede realizar estos
actos, sin perjuicio de la seguridad de los demás vehículos o de jinetes y
peatones y en caso de peligro tocará la bocina en forma continuada de tal modo
que se oiga claramente. Si la operación afectare a otro vehículo, dicho
conductor hará señales por medio del brazo y la mano antes de ejecutarla.
Art.102º Los vehículos que transitan transportando
pasajeros, tendrá prioridad sobre los de carga; los cargados sobre los vacíos;
los de mayor velocidad sobre los de menor velocidad, los de representación
oficial y socorros públicos sobre cualquier otro.
Art.103º Todo conductor de vehículo, en una
carretera pública o en un barrio perfectamente delineado, cederá el paso a todo
peatón que atraviese la carretera dentro de los limites de una vía de cruce
comprendida dentro de las prolongaciones de las líneas de la acera en la
boca-calle. Todo peatón que atraviese una carretera pública en un barrio bien
definido fuera de la boca-calle, cederá el paso a los vehículos que marchen por
la carretera.
Art.104º Todos los conductores que tengan
que entrar o cruzar una carretera protegida por las señales de “Pare” “Transito
Preferencial”.etc. deberán parar sus vehículos
al llegar a la señal y esperar para entrar en la carretera de “Tránsito
Preferencial”, el turno correspondiente.
Art.105º Todo vehiculo cederá el paso a los
vehículos del servicio de policía, de bomberos y ambulancia que circulen en el
desempeño de sus funciones y dan señal adecuada y clara.
Art.106º Al aproximarse un vehículo de de
policía, de bombero o ambulancia que dé aviso adecuado, el conductor de
cualquier vehículo conducirá éste lo más cerca posible del borde derecho a la
calzada y en dirección paralela a este borde, debiendo detenerlo, a no ser que
un vigilante de tránsito le dé otra orden hasta que pasen aquéllos vehículos.
Art.107º Ningún conductor podrá entrar con
su vehículo en la “Zona de Seguridad” oficialmente separadas en una carretera
pública para el uso exclusivo de peatones y que estén suficientemente bien
marcadas o indicadas por señales apropiadas para que puedan distinguirse
claramente en todo tiempo.
Art.108º Los vehículos y jinetes no saldrán
de la calzada ni entrarán en ella, sino por los empalmes correspondientes y no
utilizarán los andenes o paseos sino en caso de peligro para estacionarse en la
forma que establece este Reglamento.
Art.109º No se podrá estacionar un vehículo,
cuidado o nó en la parte transitable, de una carretera pública, cuando se lo
pueda dejar fuera de la calzada. Tampoco se podrá estacionar un vehículo sobre
la calzada de un puente.
Art.110º Ninguna persona parará o
estacionará vehículos en una carretera pública, cuando en la parte opuesta haya
otro vehículo estacionado o parado a una distancia menor de cincuenta metros.
Art.111º Los lugares donde se realizaren paradas militares, competiciones
deportivas o festejos públicos, deberán ser autorizados por las autoridades de
tránsito a efecto de establecer las zonas de estacionamiento para vehículos.
Art.112º Las personas encargadas de vigilar el cumplimiento del presente
reglamento, que hallaren vehículos
parados o estacionados en una carretera en contravención de lo
establecido, quedan facultados a exigir del conductor o encargado, a
conducirlos a un lugar de estacionamiento permitido. Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará a un vehículo que se encuentre incapacitado
momentáneamente para transitar.
Art.113º Es considerada negligencia y
pasible de multa, el derrame excesivo de aceite y otro líquido en la vía pública.
Art.114º Ninguna persona dueña o encargada
de un vehículo automóvil, permitirá que el mismo permanezca detenido en la carretera
pública sin antes apretar los frenos y parar el motor y si el vehículo
estuviere en una pendiente o rampa, sin engranar el motor en marcha atrás o
primera, e inclinar las ruedas delanteras hacia el borde exterior de la
carretera.
Art.115º Queda prohibido parar o estacionar
vehículos en la puerta de casas de diversiones, templos o edificios de
apartamentos, reparticiones públicas, bancos y hoteles, por mayor tiempo que el necesario para dejar o recibir pasajeros
o cargas, salvo que se trate de local propio asignado por las autoridades.
Art.116º Queda prohibido marchar cuesta
abajo en una carretera pública en pendiente, con la palanca de mando en punto
neutro.
Art.117º El conductor implicado en un
accidente de tránsito que haya causado muerte o lesión a cualquier persona,
detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente, dando su nombre,
domicilio y número de la matricula de su vehículo a los ocupantes del vehículo
con que haya chocado, o a los testigos que se encuentren presentes o que llame
al interesado a ese efecto, en caso de que la o las personas ocupantes del otro
vehículo hubiesen quedado
imposibilitados para tomar otros datos.
Prestará auxilio razonable a cualquier persona herida en
accidentes, conduciéndola a la salda de Primeros Auxilios y Hospital mas
próximo, y se presentará a la Policía
lo antes posible en caso de que éste no se hubiere hecho presente en el
lugar del accidente.
Art.118º Los conductores de vehículos que
tuvieren participación en una accidente que haya dañado a la propiedad del estado particular, detendrá
inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente dará su nombre, domicilio
y número de matricula y presentará su carné de conductor a la autoridad mas
cercana encargada de vigilar el cumplimiento de este Reglamento. Además avisará
al propietario o perjudicado, cuando el daño haya sido causado en propiedad
particular.
Art.119º Los vehículos entre los cuales
hubiere ocurrido un accidente grave no podrá ser retirados del lugar en que
hallaren, sin previo permiso de las autoridades competentes.
Art.120º Los propietarios o encargados de
garajes o talleres de reparaciones donde ingresaren vehículos con señales de
haber estado implicados en accidente, notificarán el hecho a las autoridades
policiales mas próximo dentro de las 12 horas siguientes a la llegada de los
mismos, dando el numero de motor y del registro, nombre y dirección del dueño o
conductor y número de placa de procedencia.
Art.121º Queda prohibido efectuar carreras
de velocidad o regularidad en las carreteras y caminos públicos con cualquier
clase de vehículos o animales, sin previo permiso de la autoridad competente.
Art.122º En caso de torneos, todas las
medidas de seguridad para el público concurrente, como avisos, señales y otras
providencias necesarias correrán por cuenta de los organizadores de las
pruebas, bajo vigilancia de autoridad competente.
Art.123º Las instrucciones para las pruebas
deportivas de cualquier naturaleza, para la vía pública deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades
competentes.
Art.124º Los organizadores de la prueba o
torneos deberán presentar fianza
previamente controlada y realizar contrato de seguro a favor de terceros, por
los riesgos o accidentes
Art.125º Las autoridades respectivas
suspenderán las carreras que hubiesen iniciado e impedirán las que
estuvieren por iniciarse sin permiso
correspondiente.
Art.126º Los vehículos que transporten
materiales explosivos o inflamables deberán llevar una banderola roja durante
el día y una luz roja durante la noche, en su parte posterior.
Estos vehículos
deberán transitar munidos de una licencia especial precaucional, deberá salvar
la distancia a cumplir, en una sola etapa y no se estacionara en lugares
poblados salvo saso de fuerza mayor.
Art.127º Las autoridades respectivas
propenderán a la adopción de un Reglamento especial que determine los
requisitos que deben llenar los vehículos destinados al transporte de
explosivos o inflamables, uniformando sus
características, determinando las materias comprendidas en esa
reglamentación, forma y condiciones de transporte, velocidad, etc..
Art.128º El transporte de estiércol,
animales muertos, residuos o substancias análogas sólo podrá hacerse en
vehículos herméticos y especialmente destinados a ese objeto. En las zonas
rurales podrán usarse otros vehículos, siempre que vayan totalmente cubiertos
de lonas o tapas.
C A
P I T U L
O X
DE LA CIRCULACION
INTERNACIONAL DE VEHICULOS