DECRETO LEY 22094

 

POR  EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO.

 

Asunción, 17 de Setiembre de 1947

 

CONSIDERANDO: Que es indispensable la coordinación de las distintas disposiciones legales pertinentes al  tránsito caminero de la República y se reglamenta el conjunto de las mismas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Establecese el siguiente REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO:

 

C A P I T U L O    I

 

Art. 1º-           El uso de los caminos públicos trabajados o mejorados, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Su fiel cumplimiento corresponde a todos  usuarios de los caminos, transeúntes, conductor o propietario de vehículos o animales así como a todo propietario, locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so pena de las sanciones que establece.

 

Art.2º-            Las  Municipalidades de la república podrán adoptar, conforme con este reglamento, las disposiciones necesarias en lo que respecta el ejido urbano y compete a la administración comunal.

 

Art.3º-            Los vehículos pertenecientes al Estado, y los conductores, quedan sometidos a este REGLAMENTO exceptuándose los ocupados en trabajos viales.

 

Art.4º-            El conductor de un vehículo en marcha debe estar constantemente en condiciones, situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo, debiendo advertir la presencia de este a los otros conductores que encuentre en  su camino, y tomar todas las precauciones para evitar accidentes y obstrucciones del tránsito.

 

Art.5º-            Prohíbase conducir por los caminos públicos cualquier case de vehículo o animales, a toda persona, tenga o nó licencia para el efecto, que se halla en estado de EMBRIAGUEZ  o bajo  INFLUENCIA DE ESTUPEFACIENTES. En  caso de comprobarse que un conductor de vehículo o animales, se encuentre en uno u otro estado, deberá darse de inmediato cuenta a la autoridad policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la acción correspondiente.

 

Art.6º-            Todo vehículo automotor debe ser conducido por persona no menor de 18 años de edad. Los de tracción a sangre por mayores de 15 años de edad. Se exceptúan de esta disposición, los vehículos remolcados, provistos de mecanismos especiales que aseguren la dirección y permitan la acción automática de los frenos desde el remolcador.

 

Art.7º-            Queda prohibido conducir o estacionar en las carreteras, vehículos destruidos o equipados o cargados en forma que constituyan peligro para el tránsito público, o impida a los conductores tener una visibilidad suficiente para conducirlos con seguridad, o derramen total o parcialmente la carga que contenga.

 

Art.8º-            Las cargas transportadas deberán ser convenientemente amarradas a modo a impedir que se deslicen en la caja de los vehículos o fuera de ella. El conductor no podrá alegar, por consiguiente, el que la carga se haya deslizado, para eludir las penas que corresponden a la infracción en que incurriera por este motivo.

 

Art.9º-            Cuando deben transportarse cagas o piezas indivisibles, cuyas dimensiones o peso excedan los máximos establecidos en este Reglamento, el interesado deberá obtener, en cada caso, un permiso especial de la autoridad vial correspondiente. El permiso deberá ser solicitado por escrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre y domicilio del interesado, el peso y dimensiones de la carga, el recorrido del transporte, el vehículo en que se hará y la fecha del mismo. La autorización en que se concediere deberá ser exhibida por el conductor a las personas encargadas del control del tránsito, cuando se lo exijan, la cual será válida solamente para un transporte, pudiendo indicar la velocidad solamente máxima, que siempre será precaucional. Esta autorización no eximirá al interesado del pago de los desperfectos que pudiere ocasionar en los pavimentos y obras complementarias o  accesorias  de los caminos, ni de la responsabilidad penal o civil en casos de daños o accidentes  causados por el transporte.

 

Art.10º-          Queda  prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo en un camino público con el fin único o principal de publicidad, ya sea mediante leyendas escritas o mediante altoparlantes. Están exceptuados de estas disposiciones todos los vehículos que tienen pintados en su misma superficie avisos referente a productos que expenda o negocios que administre el propietario del vehículo o cualquier otra leyenda que notoriamente no sea hecha con fines de publicidad.

 

Art.11º-          Ningún propietario podrá, sin previo  permiso de las autoridades competentes, efectuar en su vehículo modificaciones que importen alterar las características esenciales del mismo, o la categoría con que fuera permitido circular.

 

Art.12º-          Los propietarios, arrendatarios y ocupantes de predios linderos a los caminos pavimentados, están obligados a construir a su costa los empalmes necesarios para tener acceso del inmueble a la calzada del camino. Para construir esos empalmes deberán solicitar y obtener previamente permiso e instrucciones escritas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

C A P I T U L O     II

 

VEHICULOS, MEDIDAS, EQUIPOS Y LLANTAS

 

Art.13º-          Queda prohibido conducir vehículos en los caminos públicos, cuyas dimensiones o peso excedan los limites establecidos, o no estén construidos y equipados en la forma que establece este Reglamento. Las autoridades locales no tendrán facultad para alterar esos límites.

 

Art.14º-          Los vehículos con o sin carga tendrán las siguientes dimensiones máximas:

Ancho   : 2,40  metros

Largo    : l0 metros.

Alto      :4  metros.  Medido desde la parte más elevada  de la carga a la superficie del  pavimento.

 

Art.15º-          Los tractores agrícolas y artefactos de labranza de un acho mayor a lo especificado en el artículo anterior, circularán excepcionalmente, previo permiso especial otorgado en cada caso por las autoridades competentes.

 

Art.16º-          Ningún vehiculo aislado, ni convoy de vehículos unidos entre si tendrá parte alguna incluso la caga que sobresalga mas de un metro con cincuenta centímetros (1,50) del eje delantero del vehículo de un convoy, ni mas de tres metros (3 mts.) del eje trasero del vehiculo que circula aislado o del último eje de un convoy de vehículos unidos entre sí, ni mas de veinticinco centímetros del plano de los bordes exteriores de la llanta.

 

Art.17º-Los vehículos de pasajeros deberán habilitar una portezuela delantera y otra trasera, y asientos con respaldos que permitan viajar a las personas en condiciones de seguridad y comodidad.

 

Art.18º-Las llantas de los vehículos que transitan por caminos mejorados no deben tener  en su superficie de rodadura relieve clavo-remache-pestaña o protuberancia alguna de metal o cuerpo duro que sobresalga de dicha superficie. El tránsito de máquinas agrícolas que no se ajusten a estas disposiciones, cuando necesariamente tengan que transitar sobre el pavimento por ser intransitable las fajas laterales de camino del suelo natural, se hará conforme a lo establecido en el art. 15º.

 

Art.19º-Los desperfectos ocasionados a las carreteras por el tránsito de las máquinas mencionadas en los Arts.15º y 18º, serán reparados por  cuenta de los propietarios o arrendatarios de las mismas.

 

Art.20º-El batidos que soporta la caja del vehículo, deberá apoyarse sobre elásticos, de modo que no toque los ejes, ni indirectamente, prohibiéndose por consiguiente la interposición de todo cuerpo o material que impida el libre juego de los elásticos.

 

Art.21º-Cuando un vehículo arrastre a otro semi-remolcado o remolcado, llevará en la parte delantera superior de la cabina una banderola de color rojo que resulte perfectamente visible a la distancia de 100 metros. Esa señal deberá ser iluminada con la luz roja, durante las horas de la noche, en la forma prescripta por el art.39º de este Reglamento-

 

Art.22º-Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos automáticos y de llantas de caucho cuando la velocidad excede de 7 Km. por hora. Si ella excediere de 25 Km. Por hora, deberán estar provistos necesariamente de llantas neumáticas. El equipo remolcado llevará atrás por la noche la luz roja reglamentaria que ilumine la chapa de matricula.

 

Art.23º-Todo vehículo motor, a excepción de motocicletas, deberá estar equipado por lo menos con dos series de frenos independientes, los cuales, en cualquier momento deben satisfacer las siguientes condiciones:

a)      Los frenos de pie deben detener completamente el vehículo en un espacio de 20 metros, marchando a una velocidad de (35 Km.) treinta y cinco kilómetros por hora  sobre un pavimento seco, liso, horizontal y libre de materiales sueltos.

b)      Los frenos de mano deben detener completamente al vehículo en un espacio de 22 metros, en las condiciones anteriores.

 

Art.24º-Los vehículos automotores que circulan por las carreteras nacionales, Irán provistos de bocinas en buen estado, capaz de producir un sonido audible, en condiciones normales, a distancia no menor de 60 metros. Queda prohibido el uso de sirena, pito, campana u otro instrumento productor de sonido o ruido moderado normalmente por un tiempo no menor de dos segundos, ajustando su uso  a las exigencias del tráfico, tales como anunciar la aproximación del vehículo a la intersección de dos vías no controladas, a sitios donde haya aglomeración de vehículos o personas o para  pedir paso a otro conductor o peatón.

 

Art.25º-Los vehículos al servicio de policías o bomberos y las ambulancias, en caso de urgencia, usarán campana o sirena de la clase aprobada por las autoridades competentes.

 

Art.26º- Todo vehículo automotor irá provisto de espejo retrovisor que permita ver al conductor por reflexión, la parte de atrás de la carretera hasta una distancia  por lo menos de 50 metros.

 

Art.27º-Prohíbese colocar letrero o material  no transparente en el parabrisas delantero, los vidrios laterales o en el vidrio trasero de los vehículos, excepto permisos escritos requeridos expresamente por  disposiciones legales.

 

Art.28º- El parabrisa de los  vehículos tendrá un artefacto adecuado para limpiarlo de la lluvia o la humedad  condensada, dispuesto de tal modo que pueda ser manejado y gobernado automáticamente por el conductor.

 

Art.29º- No podrán ser conducidos por las carreteras vehículos automóviles que no están provistos de un  silenciador en buen estado, que deberá funcionar en forma constante, a fin de evitar ruido excesivo y humo desagradable. Asimismo, queda prohibido emplear en los  vehículos automóviles, silenciadores con válvulas de escape libre en el tubo de escape.

 

DE LA CONSTRUCCION DE LAS  CARROCERIAS

 

Art.30º-La construcción de la carrocería de los vehículos se ajustará a las  dimensiones máximas establecidas y las Municipalidades de la República no admitirán la habilitación de las que no reúnan las exigencias de este Reglamento.

 

Art.31º-          En los casos de vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los Municipios podrán establecer la máxima seguridad, confort y estética para el público, procediendo al retiro de la circulación de aquellos que no satisfagan las exigencias del servicio.

 

C A P I T U L  O        III

PESO BRUTO DE LOS AUTOMOVILES DE LLANTA NEUMATICA

 

Art.32º-A los efectos del presente Capítulo, las carreteras se clasifican como sigue:

 

CLASE I. Son carreteras troncales que unen centros de  población no muy distantes entre sí, habilitadas para el transporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea mayor de 6.00 metros y su resistencia pueda soportar vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 15 toneladas.

 

CLASE II. Son las carreteras de mucho tránsito de            

                    Cargas pesadas, pero de menor peso que las especificadas en la Clase I;  con pavimento de 6:00 metros de ancho y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas con peso bruto inclusive la carga, que no exceda de 12 toneladas.

 

CLASE III. Son las carreteras de tránsito de cantidad relativamente pequeña de cargas pesadas conducida por camiones medianos, con vías pavimentadas de un ancho mínimo de 5.00 metros y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas y de peso bruto incluso la carga, que no exceda de 10 toneladas.

 

CLASE IV. Son las carreteras no comprendidas en las 

                    Clases I, II y III en que el tráfico es principalmente de automóviles y otros vehículos de cuatro ruedas, de peso bruto, inclusive la carga que no exceda de 7 toneladas, con vías pavimentadas de 5.00 metros de ancho y resistencia necesaria para soportar las cargas que se indican más arriba.

 

Art.33º-En las carreteras incluidas según el artículo anterior I, II, III, IV, Clase la carga máxima por centímetro de ancho de llanta será de 140 kilos. Las cargas máximas totales y por eje, y la separación mínima entre eje,  serán las que indican para cada uno de los convoyes tipos que deben circular por las carreteras, previo permiso del organismo competente.

 

Art.34º-La presión de las llantas de goma se considerarán distribuidas en el ancho mismo de la impresión que ellas dejan en el suelo plano y liso.

 

Art.35-La separación entre los ejes de los convoyes se estima a razón de 0,30 m. por cada tonelada de carga, que soporta dos ejes consecutivos,  con excepción de los casos en que haya boggie. En estos casos se estimará la distancia entre el eje más próximo y el control de la boggie, a razón de 0.30 m. por cada tonelada de peso de la suma de la boggie y el eje más próximo.

 

Art.36º-Los funcionarios autorizados para controlar las cargas podrán obligar a los conductores de vehículos con exceso de carga, inmediatamente de efectuada la comprobación, a quitar la parte necesaria para reducir el peso bruto total al máximo establecido. A este efecto, deberán ser pesados los vehículos en los lugares donde se hallaren ubicadas las balanzas respectivas. De igual manera se procederá en los casos de cagas que sobresalgan del vehículo en una medida mayor de la autorizada por el Art.16º de este reglamento.

 

C  A  P  I  T  U  L  O      IV

 

PESO BRUTO DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES DE

LLANTA DE CAUCHO MACISA.

 

Art.37º-A los vehículos automotores de llanta maciza se aplicarán todas las disposiciones del Capitulo  III.,sobre peso bruto de los vehículos automotores de llanta neumática, con excepción de la carga máxima por centímetro de ancho de la llanta, que para aquellos vehículos que transiten por carreteras con carpetas mejoradas, tendrá caucho en todas la superficie de rodadura con un espesor no menor de 25 mm.

 

C  A  P  I  T  U  L  O      V

 

PESO BRUTO DE LOS V EHICULOS DE LLANTA METALICA.

 

Art.38º-Para los vehículos de llanta metálica, la carga máxima por centímetro de ancho de la llanta será de 110 Kl. brutos, total y por eje. Las separaciones mínimas entre los ejes  y las velocidades máximas serán las que se indican a continuación:

a)      Para vehículos de un eje, la carga bruta máxima, por cada eje será de 3.571 Kls.

b)      Para vehículos de dos ejes, el peso bruto máximo total será de 7.143 Kls. El peso bruto máximo por eje será de 3.571 Kls. Y la separación mínima entre

Ejes será de 0.30 m. por cada tonelada    de peso bruto   del 

vehículo .

 

C  A  P  I  T  U  L  O      V I

 

LUCES DE LOS VEHICULOS

 

Art.39º- Todo vehículo que circule en las rutas nacionales e Internacionales de la República, está obligado a llevar encendidas las luces reglamentarias (luz baja o luz corta), durante las veinticuatro horas del día (Actualizado según Ley 1939/02 en su art.39º).

 

Art.40º-Todo vehículo automóvil  que no sea motocicleta, aplanadora para caminos o tractor agrícola, estará provisto de dos faros situados en el frente, a ambos lados  del vehículo y de otro en la parte posterior que ilumine la chapa de matricula.

 

Art.41º-Todo vehículo semiremolcado, que vaya en el extremo de atrás de un convoy, llevará en su parte trasera un farol de  la clase que haya sido aprobada al matricular el vehículo, y que emita luz claramente visible en condiciones atmosféricas normales, por lo menos desde una distancia de 150 m. Dicho farol estará construido y colgado de tal forma que haga visible el número de la matricula situada en la parte posterior del vehículo.-

 

Art.42º-Todo vehículo automóvil que no sea aplanadora para caminos, maquinarias de construcción da caminos o tractor agrícola cuyo ancho supere los 2 metros llevará dos faroles laterales en su lado izquierdo, de luz amarilla, uno situado al frente, y el otro en la parte posterior de modo que se vean claramente en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 m.

 

Art.43º-Las  motocicletas llevarán un farol de luz blanca, encendida en su parte delantera, que puede verse en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 90 m. por lo menos y en la parte posterior un farol de luz roja que se vea en las condiciones mencionadas desde una distancia de 50 m por lo menos.

 

Art.44º-Las bicicletas llevarán por lo menos un faro encendido que haga visible un espacio mínimo de 50 m. en la dirección que llevan, exhibiendo además una luz roja en la dirección opuesta, el faro de luz ubicado en la parte posterior se colocará de modo que ilumine claramente el número de la licencia, sin proyectarse hacia atrás y sin ocultar el número.

 

Art.45º-Cualquier otro vehículo cuyo sistema de alumbrado no se especifique en los artículos anteriores, llevará en su frente uno o mas faros encendidos que emitan luz blanca, visibles en condiciones atmosféricas normales de una distancia de 150 m. por lo menos y en su parte posterior una luz  roja visible en las condiciones mencionadas desde igual distancia.

 

Art.46º-Cualquier vehículo automóvil deberá llevar uno o mas faros pilotos móviles a mano, con excepción de las motocicletas, que sólo podrán llevar uno. Dichos faros se usarán de modo que las luces al dirigirse hacia otro vehículo, ninguna parte del haz luminoso caiga a la izquierda del eje de la carretera ni a 30 m. más delante del vehículo.

 

Art.47º-Siempre que un vehículo automóvil esté provisto de un aparato avisador automático para parar, dar vuelta o ponerse en marcha, dicho aparato estará colocado y construido de tal modo que emita luz roja visible a la luz normal del sol desde una distancia de 30 m, no pudiendo emitir luz deslumbradora.

 

Art.48º-Los faros delanteros de los vehículos automóviles se construirán y se regularán de tal modo que, salvo lo dispuesto en el Art.47º, produzcan en todo momento en condiciones atmosféricas  normal y en la vía horizontal, luz suficiente para ver una persona situada a 60 m. hacia adelante, no debiendo emitir luz deslumbradora.

 

Art.49º-Cuando un automóvil circula en carretera pública suficientemente alumbrada para distinguirse una persona a una distancia de 30 m. delante del vehículo, se amortiguará la luz de los faros delanteros reemplazando por los faroles de luz moderada.

 

Art.50º-Siempre que un vehículo automóvil se cruce con otro en una carretera, deberá amortiguar la luz de los faros delanteros, o reemplazarla por la de los faroles auxiliares de luz moderada, con tal que esta luz amortiguada o moderada sea suficiente para distinguir con claridad una persona situada a 30 m. delante del vehículo. Asimismo, deberá reducir la velocidad a 20 Km. Por hora..

 

Art.51º-Los vehículos automóviles podrán estar provistos de faroles auxiliares a acetileno que tengan la misma potencia luminosa especificada en este Reglamento.

 

Art.52º-Los vehículos estacionados en una carretera pública que no esté suficientemente alumbrada, deberán mantener encendidos uno o mas faroles de luz blanca o amarilla moderada en la parte del frente, y una luz roja en la parte posterior, visible en condiciones  atmosféricas normales desde una distancia de 150 m. y a ambos lados del vehículo.

 

Art.53º-Queda prohibido conducir en las carreteras públicas, vehículos con faros de luz roja o verde y que sea visible desde lugares situados al frente del vehículo.

Art.54º-Todo vehículo no movido por fuerza mecánica, al transitar de noche deberá estar provisto e un farol por lo menos de modo que su luz sea visible tanto por delante como por detrás. Este farol deberá usarse en los términos establecidos en el Art.39º.

 

C  A  P  I  T  U  L  O       VII

 

DE LA IDENTIFICACION DE LOS VEHÍCULOS

 

Art.55º-Todo propietario de vehículos deberá, antes de usarlo solicitar y obtener en la Municipalidad respectiva, el Registro del mismo, a no ser que se trate de tractores agrícolas o máquinas para construcción de carreteras, que pasen accidentalmente por los caminos públicos para trasladarse al lugar donde serán empleadas.

 

Art.56º-Los vehículos automotores deberán llevar dos chapas o tablillas de registro de forma y tamaño uniforme

Una en la parte delantera y otro en la posterior; las chapas deberán estar precintadas a partes  fijas del vehículo, con el sello a plomo de la autoridad expedidora

 

Art.57º-Las autoridades competentes determinarán los colores respectivos de las chapas procurando su uní formación. Las características de cualquier placa de identificación y sus dimensiones no podrán ser alteradas.

 

Art.58º-Las chapas deberán estar siempre perfectamente limpias y visibles y deberán ser repuestas cuando hayan sido deterioradas, de modo que sea fácil la identificación del vehículo.

 

Art.9º-Ningún vehículo podrá llevar otra chapa numerada junto a la de registro a excepción de los distintivos nacionales o de instituciones cuyas características deberán ser tales que no dificulten la identificación.

 

Art.60º-Los vehículos matriculados en el extranjero llevarán las chapas indicadoras de la matricula otorgada en su respectivo país,  su registro deberá ser visado por las autoridades nacionales al entrar al país, sometiéndoseles a las disposiciones del Capítulo X.

 

Art.61º-Las Motocicletas tendrán solamente placa posterior, en colores idénticos a los adaptados para los automóviles, de acuerdo con la categoría correspondiente.

 

Art.62º-Se prohíbe el uso de emblemas, escudo o distintivos con los colores de la bandera nacional o iniciales de servicio público, así mismo de cualquier señal o de inscripción que pueda semejar el vehículo a los de uso oficial. A los bordes de las placas no podrán ser colocadas emblemas de instituciones particulares.

 

DE LA INSCRIPCION Y EXPEDICIÓN DE PATENTES

 

Art.63º-Los vehículos automotores y de tracción a sangre cualquiera sea su clase o procedencia, deberán ser inscriptos en los registros que a tal efecto deberán ser habilitados en las Municipalidades.

 

Art.64º-La inscripción de un vehículo, solo podrá hacerse previa presentación de un certificado de propiedad, donde se exprese las características del mismo, último año y lugar de su habilitación.

 

Art.65º-Todo vehículo que transite por la vía pública deberá estar al día con la patente y demás impuestos establecidos. Los que circulen en contravención a esta disposición, serán suspendidos y sus propietarios o encargados deberán abonar, a más de la patente, una multa.

 

Art.66º-Se exceptúa de la disposición anterior los vehículos con chapas de prueba, cuya utilización se limitará:

a)      Para practicar en los vehículos las experiencias mecánicas

        con fines de ponerlos en condiciones reglamentarias.

b)      Para probar  los vehículos recién reparados.

c)       Para hacer las demostraciones para la venta.

 

Art.67º-La patente de rodado será abonada en el Municipio donde el propietario tiene el asiento principal de sus  actividades.

 

Art.68º-Para la inscripción de los vehículos procedentes del extranjero, se  exigirán los comprobantes de pago de los derechos aduaneros. En dicha documentación se expondrá las características, nombre del consignatario y fecha de entrada al país.

 

C  A  P  I  T  U  L  O     VIII

 

DEL PERMISO DE CONDUCIR

 

Art.69º-Ninguna persona podrá conducir vehículos en la vía pública sin haber sido previamente autorizado por la Municipalidad, debiendo munirse de documentos que lo autorizan legalmente para conducir dicho vehículo.

 

Art.70º-La licencia o Carné otorgado a los conductores para manejar vehículos, podrá cancelarse siempre que el poseedor o titular no reúna las aptitudes físicas, morales o psíquicas necesarias para guiar un vehículo o cuando reincidiere en faltas o infracciones graves.

 

 

 

Art.71º-La Municipalidad expedirá a solicitud de los interesados las siguientes categorías de licencias de conductor de vehículos:

a)        Registro o licencia de Conductor Particular, que habilita para guiar exclusivamente automóviles de uso privado.

b)       Registro o Licencia de Conductor Profesional, que habilita a su titular para el manejo de la dirección de : camiones y camionetas de carga, Ómnibus y similares de transporte colectivo de pasajeros, automóvil de alquiler y particulares, vehículos con chapa de prueba.

c)        Registro o Licencia de Conductor Mecánico, que habilita al titular para guiar vehículos automotores en general.

d)       Registro o Licencia de Conductor de Bicicletas, que habilita al titular a manejar bicicletas, triciclos y similares.

e)       Registro o Licencia de Conductor de Motocicletas, que habilita para guiar esta clase de vehículos.

f)         Registro o Licencia de Conductor de carro, que habilita al titular del mismo a manejar carros, jardineras y similares de tracción a sangre.

 

Art.72º-Los titulares de Registro o licencia de conductor particular, profesional y mecánico, podrán manejar motocicletas previo examen de suficiencia.

 

Art.73º-Para obtener el registro o licencia de conductor particular, profesional,  mecánico y de motocicletas, el aspirante deberá llenar las siguientes condiciones:

a)     Tener 18 años de edad cumplidos, que deberá acreditarse por documento expedido por la autoridad competente.

b)     Poseer aptitudes físico-psíquicas para conducir, certificada por el organismo correspondiente del Ministerio de Salud Públicas y Bienestar Social.

c)      Saber leer y escribir.

d)     Presentar su cedula de Identidad expedida por la Policía y un certificado de Domicilio y Conducta que registra en esa Institución.

e)     Rendir el examen de suficiencia que corresponde a la respectiva clase de licencia o registro y ser aprobado en el mismo.

 

Art.74º-Los interesados en rendir exámenes para obtener el registro o licencia de conductor de vehículo, presentarán una solicitud dirigida a la Municipalidad, acompañada de la constancia  y documento especificado en el Art.73º de este Reglamento.

 

Art.75º-No podrán actuar de conductor de vehículos de tracción a sangre los menores de 16 años de edad, debiendo además llenar la exigencia del Inc. b) del Art.73º y conocer las reglamentaciones de tránsito.

 

Art.76º-El registro de conductor de bicicletas, triciclo y similares, será expedido previa comprobación de los siguientes requisitos  del aspirante:

a)     Tener 14 años de edad cumplidos.

b)     Rendir el examen de suficiencia y ser aprobado en el mismo.

Art.77º-Los conductores en general deben respeto y acatamiento  a las indicaciones de los funcionarios encargados de dirigir el tránsito y estacionamiento de vehículos, y los que así no lo hicieren, serán suspendidos temporal o definitivamente como conductor de vehículos según la gravedad del caso.

 

Art.78º-El conductor de un vehículo que en el transcurso de un año reincidiera por cinco veces en infracciones a la presente reglamentación, será inhabilitado por un tiempo no menor de 60 (sesenta) días, sin perjuicio de ser inhabilitado definitivamente, si las  infracciones cometidas ocasionaren accidente, si las infracciones cometidas ocasionaren accidentes o pusieren en peligro la seguridad de las personas o sus bienes.

 

Art.79º-A solicitud de las instituciones del Ejercito y la Armada Nacional, Las Municipalidades otorgarán a los militares en servicio activo, una habilitación especial para conducir vehículos, siempre que el interesado de la misma demuestre la competencia y la aptitud física requerida a los conductores.

 

Art.80º-La habilitación a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter precario y estará en vigencia mientras el conductor pertenezca a la institución militar.

 

Art.81º-Los exámenes para conductores se realizarán en base a programas confeccionados por las Municipalidades que cuenten con personal capacitado para ese efecto (Mecánico Automovilista)

 

Art.82º-El aspirante a conductor de vehículo que fuere reprobado en el examen de competencia no podrá presentar nueva solicitud con ese fin, sino después de treinta días del examen.

 

Art.83-El conductor del vehículo que cambiare el domicilio está obligado a comunicar a la Municipalidad su nueva residencia dentro del término de 48 horas hábiles, siguientes a la de su realización.

 

Art.84º-En los casos especiales de vehículos de características distintas a los comúnmente en uso, las Municipalidades podrán expedir permiso provisorio para conducirlo, a las personas idóneas en el manejo.

 

Art.85º-Las licencias expedidas por las Municipalidades del  interior del país, que cuenten con personal técnico para tomar las pruebas de competencia serán válidas en la Capital, previo examen sobre reglamentaciones de tránsito. Aprobado éste, se le expedirá un permiso que el conductor adjuntará al registro o licencia.

 

Art.86º-A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, las municipalidades comprendidas en las mismas, comunicaran a la Dirección General de Tránsito, las condiciones bajo las cuales han sido expedidos los registros o licencias. Dicha nota mencionará el nombre  y titulo profesional de los miembros de la comisión Examinadora.

 

Art.87º-El registro o Licencia de conductor debe ser renovado cada diez años y antes de este tiempo si el mismo sufriere deterioros o mutilaciones.

 

Art.88º-Anualmente los meces de Marzo y Abril, serán renovadas las anotaciones practicadas en los registros o licencias previa presentación de una constancia de examen de visión y audición expedida por el organismo correspondiente del Ministerio de Salud Pública y  Previsión Social.

 

 

C  A  P  I  T  U  L  O      IX

 

CIRCULACION DE VEHICULOS

 

Art.89º-Todo vehículo estará constantemente en las condiciones requeridas por este reglamento, debiendo mantener todo su equipo en buen estado de funcionamiento. Cuando un vehículo en circulación sufriere averías o desperfectos que impiden o dificultan el funcionamiento de algunos de los dispositivos exigidos por este reglamento, el conductor esta obligado a repararlo de inmediato. En caso de no ser posible la reparación deberá obtener de la autoridad más próxima una constancia del hecho. Esta constancia lo eximirá de la sanciona por el viaje que realice desde el lugar en que sufrió el desperfecto hasta aquel en que fuere conducido para su reparación o depósito y dentro del menor tiempo.

 

Art.90º-Los conductores de vehículos automotores deberán poseer y llevar en el coche la libreta de habilitación para conducir y el certificado que acredita el registro del vehículo en la Municipalidad correspondiente. Estos documentos deberán exhibirlos a las personas competentes, toda vez que se los exija.

 

Art.91º-Queda prohibido entregar la dirección de un vehículo a menores de 18 años  o a personas que no estén habilitados por las Municipalidades.

 

Art.92º-Ningún vehículo deberá conducir  pasajeros en los estribos, sobre la carga, al techo o en partes externas no habilitadas expresamente para el efecto. Los vehículos de pasajeros no podrán conducir cargas que  por su volumen o naturaleza pueda molestar o perjudicar a los viajeros.

 

Art.93º-En todas las carreteras y obras de artes cuyo ancho permita la circulación de dos vehículos o animales están obligados a conducirlos por la mitad derecha, a menos que sea imposible marchar por dicha mitad y excepto cuando un vehículo alcance o pase a otro dentro de las limitaciones impuestas.

 

Art.94º-En un cruce de carretera pública o de carretera con una vía férrea, el conductor de vehículos está obligado a mantenerlo en la mitad  derecha de la carretera en que transita.

 

Art.95º-Cuando dos vehículos que marchan en sentido opuestos se cruzan, cada un o conservará su derecha y dará al otro, por lo menos la mitad del ancho del afirmado. Cuando el cruce se efectúa entre un automóvil  y otro de tracción a sangre o del jinete, además de cumplir lo más arriba mencionado, el conductor del vehículo automóvil está obligado a disminuir la velocidad en forma prudencial, a fin de encontrarse en condiciones de pararlo en caso de que se espanten los animales del vehículo a tracción a sangre o del jinete.

 

 

Art.96º-Cuando un vehículo alcanza a otro que circula por el mismo sentido, lo pasará por la izquierda a distancia prudencial y no tomará la mitad derecha de la calzada hasta haber dejado al otro vehículo completamente atrás. El conductor de un vehículo que alcanza a otro, dará aviso con la bocina antes de adelantársele.

 

Art.97º-Ningún vehiculo alcanzará ni pasará a otro o a un jinete que vaya en el mismo sentido, en la cumbre de una rampa, ni  en una curva de la carretera, si el campo visual de dicho conductor a lo largo de la carretera no esté despejado hasta una distancia de 200 m. por lo menos. Además, no podrá alcanzar a otro vehículo en ningún paso a nivel de ferrocarril o tranvía, ni cruce de carretera.

 

Art.98º-El vehiculo que yendo por una carretera es alcanzado por otro que transita en el mismo sentido, conservará lo mejor posible su derecha, para dar paso, tan pronto tenga aviso con la bocina, y no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro se haya distanciado cincuenta metros por lo menos.

 

Art.99º-Queda prohibido a los conductores conducir sus vehículos al lado de otro con una misma velocidad, formando fila doble o molestar obstaculizando el tránsito del que viene atrás.

 

Art.100º El conductor de un vehículo automóvil no seguirá a otro a menor distancia de la que sea razonable y prudente, teniendo  debidamente en cuenta la velocidad del vehículo de adelante y el estado del tránsito, así como el de la carretera .El conductor de un auto-camión que transita por una carretera no seguirá a otro auto-camino, a distancia de menos de 50 m. sin perjuicio de que alcance y se adelante a otro. Este adelantamiento no podrá hacerse recurriendo a exceso de velocidad.

 

Art.101Antes de poner en marcha, detener o dar vuelta un vehículo, el conductor se cerciorará si puede realizar estos actos, sin perjuicio de la seguridad de los demás vehículos o de jinetes y peatones y en caso de peligro tocará la bocina en forma continuada de tal modo que se oiga claramente. Si la operación afectare a otro vehículo, dicho conductor hará señales por medio del brazo y la mano antes de ejecutarla.

 

Art.102º Los vehículos que transitan transportando pasajeros, tendrá prioridad sobre los de carga; los cargados sobre los vacíos; los de mayor velocidad sobre los de menor velocidad, los de representación oficial y socorros  públicos  sobre cualquier otro.

 

Art.103º Todo conductor de vehículo, en una carretera pública o en un barrio perfectamente delineado, cederá el paso a todo peatón que atraviese la carretera dentro de los limites de una vía de cruce comprendida dentro de las prolongaciones de las líneas de la acera en la boca-calle. Todo peatón que atraviese una carretera pública en un barrio bien definido fuera de la boca-calle, cederá el paso a los vehículos que marchen por la carretera.

 

Art.104º Todos los conductores que tengan que entrar o cruzar una carretera protegida por las señales de “Pare” “Transito Preferencial”.etc. deberán parar sus vehículos  al llegar a la señal y esperar para entrar en la carretera de “Tránsito Preferencial”, el turno correspondiente.

 

Art.105º Todo vehiculo cederá el paso a los vehículos del servicio de policía, de bomberos y ambulancia que circulen en el desempeño de sus funciones y dan señal adecuada y clara.

 

Art.106º Al aproximarse un vehículo de de policía, de bombero o ambulancia que dé aviso adecuado, el conductor de cualquier vehículo conducirá éste lo más cerca posible del borde derecho a la calzada y en dirección paralela a este borde, debiendo detenerlo, a no ser que un vigilante de tránsito le dé otra orden hasta que pasen aquéllos vehículos.

 

Art.107º Ningún conductor podrá entrar con su vehículo en la “Zona de Seguridad” oficialmente separadas en una carretera pública para el uso exclusivo de peatones y que estén suficientemente bien marcadas o indicadas por señales apropiadas para que puedan distinguirse claramente en todo tiempo.

 

Art.108º Los vehículos y jinetes no saldrán de la calzada ni entrarán en ella, sino por los empalmes correspondientes y no utilizarán los andenes o paseos sino en caso de peligro para estacionarse en la forma que establece este Reglamento.

 

Art.109º No se podrá estacionar un vehículo, cuidado o nó en la parte transitable, de una carretera pública, cuando se lo pueda dejar fuera de la calzada. Tampoco se podrá estacionar un vehículo sobre la calzada de un puente.

 

Art.110º Ninguna persona parará o estacionará vehículos en una carretera pública, cuando en la parte opuesta haya otro vehículo estacionado o parado a una distancia menor de cincuenta metros.

 

Art.111º Los lugares donde se  realizaren paradas militares, competiciones deportivas o festejos públicos, deberán ser autorizados por las autoridades de tránsito a efecto de establecer las zonas de estacionamiento para vehículos.

 

Art.112º Las personas encargadas  de vigilar el cumplimiento del presente reglamento, que hallaren vehículos  parados o estacionados en una carretera en contravención de lo establecido, quedan facultados a exigir del conductor o encargado, a conducirlos a un lugar de estacionamiento permitido. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a un vehículo que se encuentre incapacitado momentáneamente para transitar.

 

Art.113º Es considerada negligencia y pasible de multa, el derrame excesivo de aceite y  otro líquido en la vía pública.

 

Art.114º Ninguna persona dueña o encargada de un vehículo automóvil, permitirá que el mismo permanezca detenido en la carretera pública sin antes apretar los frenos y parar el motor y si el vehículo estuviere en una pendiente o rampa, sin engranar el motor en marcha atrás o primera, e inclinar las ruedas delanteras hacia el borde exterior de la carretera.

 

Art.115º Queda prohibido parar o estacionar vehículos en la puerta de casas de diversiones, templos o edificios de apartamentos, reparticiones públicas, bancos y hoteles, por mayor tiempo  que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cargas, salvo que se trate de local propio asignado por las autoridades.

 

Art.116º Queda prohibido marchar cuesta abajo en una carretera pública en pendiente, con la palanca de mando en punto neutro.

 

Art.117º El conductor implicado en un accidente de tránsito que haya causado muerte o lesión a cualquier persona, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente, dando su nombre, domicilio y número de la matricula de su vehículo a los ocupantes del vehículo con que haya chocado, o a los testigos que se encuentren presentes o que llame al interesado a ese efecto, en caso de que la o las personas ocupantes del otro vehículo  hubiesen quedado imposibilitados para tomar otros datos.

Prestará auxilio razonable a cualquier persona herida en accidentes, conduciéndola a la salda de Primeros Auxilios y Hospital mas próximo, y se presentará a la Policía  lo antes posible en caso de que éste no se hubiere hecho presente en el lugar del accidente.

 

Art.118º Los conductores de vehículos que tuvieren participación en una accidente que haya  dañado a la propiedad del estado particular, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente dará su nombre, domicilio y número de matricula y presentará su carné de conductor a la autoridad mas cercana encargada de vigilar el cumplimiento de este Reglamento. Además avisará al propietario o perjudicado, cuando el daño haya sido causado en propiedad particular.

 

Art.119º Los vehículos entre los cuales hubiere ocurrido un accidente grave no podrá ser retirados del lugar en que hallaren, sin previo permiso de las autoridades  competentes.

 

Art.120º Los propietarios o encargados de garajes o talleres de reparaciones donde ingresaren vehículos con señales de haber estado implicados en accidente, notificarán el hecho a las autoridades policiales mas próximo dentro de las 12 horas siguientes a la llegada de los mismos, dando el numero de motor y del registro, nombre y dirección del dueño o conductor y número de placa de procedencia.

 

Art.121º Queda prohibido efectuar carreras de velocidad o regularidad en las carreteras y caminos públicos con cualquier clase de vehículos o animales, sin previo permiso de la autoridad competente.

Art.122º En caso de torneos, todas las medidas de seguridad para el público concurrente, como avisos, señales y otras providencias necesarias correrán por cuenta de los organizadores de las pruebas, bajo vigilancia de autoridad competente.

 

Art.123º Las instrucciones para las pruebas deportivas de cualquier naturaleza, para la vía  pública deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes.

 

Art.124º Los organizadores de la prueba o torneos deberán  presentar fianza previamente controlada y realizar contrato de seguro a favor de terceros, por los riesgos o accidentes

 

Art.125º Las autoridades respectivas suspenderán las carreras que hubiesen iniciado e impedirán las que estuvieren  por iniciarse sin permiso correspondiente.

 

Art.126º Los vehículos que transporten materiales explosivos o inflamables deberán llevar  una banderola roja durante  el día y una luz roja durante la noche, en su parte posterior.

Estos  vehículos deberán transitar munidos de una licencia especial precaucional, deberá salvar la distancia a cumplir, en una sola etapa y no se estacionara en lugares poblados salvo saso de fuerza mayor.

 

Art.127º Las autoridades respectivas propenderán a la adopción de un Reglamento especial que determine los requisitos que deben llenar los vehículos destinados al transporte de explosivos o inflamables, uniformando sus  características, determinando las materias comprendidas en esa reglamentación, forma y condiciones de transporte, velocidad, etc..

 

Art.128º El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o substancias análogas sólo podrá hacerse en vehículos herméticos y especialmente destinados a ese objeto. En las zonas rurales podrán usarse otros vehículos, siempre que vayan totalmente cubiertos de lonas o tapas.

 

C  A  P  I  T  U  L  O     X

 

DE LA CIRCULACION INTERNACIONAL DE  VEHICULOS